Auto 1406/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación
Expediente: CJU-1102.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2020, el Centro de Recuperación y Administración de Activos (en adelante CRA S.A.S), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] en contra del municipio de Palermo, Huila y Cenaprov[2], deprecando el pago de $154.260.995 COP por cuenta del derecho de recobro previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio[3], y con ocasión del pago de la indemnización derivada de la póliza de cumplimiento NC 050001[4]; junto con los correspondientes intereses moratorios comerciales[5].
2. Indicó el demandante que el 1° de septiembre de 2004, el Banco Agrario de Colombia (entidad otorgante de los subsidios familiares del proyecto de vivienda Brisas del Carmen), la unión temporal del municipio de Palermo, Huila - Cenaprov- y el representante de los beneficiarios de dicho proyecto de vivienda suscribieron el convenio 1201016320[6] cuyo objeto era establecer los lineamientos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las respectivas soluciones de vivienda, así como la debida legalización de dichos subsidios.
3. En cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del proyecto de vivienda Brisas del Carmen la unión temporal del municipio de Palermo, Huila -Cenaprov- constituyó la póliza de cumplimiento NC 050001, otorgada el 8 de noviembre de 2004 por la compañía de seguros Cóndor S.A.
4. Mediante Resolución 102 del 16 de mayo de 2008[7], el Banco Agrario de Colombia declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento NC 050001. El 10 de marzo de 2004 Seguros Cóndor S.A pagó la suma de $ 154.260.995 COP a favor del referido Banco.
5. Seguros Cóndor S.A. entró en proceso de liquidación forzosa[8] ordenado por la Superintendencia Financiera y, como consecuencia de dicha intervención, vendió y transfirió su cartera, garantías y privilegios, dentro de los cuales se encontraba la póliza de cumplimiento NC 050001, al CRA S.A.S.
6. El proceso ejecutivo fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila[9]. Ese despacho, a través de auto proferido el 15 de enero de 2021[10], declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados civiles (reparto) de Neiva, Huila. En ese sentido señaló: ( ) Por la naturaleza de la cesionaria resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, que excluye el conocimiento de la jurisdicción administrativa las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros, intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades incluyendo los procesos ejecutivos ( ) [11]. De otro lado, ese despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado[12] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13].
7. Frente a esta decisión la sociedad CRA S.A.S, presentó recurso de reposición[14], el cual fue negado el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila[15] argumentado que ( ) Resulta claro que esta jurisdicción no es la competente para dirimir el conflicto planteado por la sociedad demandante al tenor del artículo 105 del CPACA y en razón a que lo pretendido es el recobro de la indemnización pagada por seguros Cóndor SA por haberse hecho efectiva la póliza tomada por el municipio de Palermo para garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato suscrito con el Banco Agrario, lo cual corresponde al giro ordinario de los negocios de la aseguradora que cedió la cartera al hoy ejecutante ( )[16].
8. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila[17]. Esa autoridad judicial, mediante auto del 8 de junio de 2021[18], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que ( ) El proceso debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA,( ) la obligación demandada no se deriva exclusivamente de la póliza de seguro NC 050001, constituida por la unión temporal Cenaprov sino que se sustenta en los múltiples documentos aportados con la demanda entre ellos el contrato 1201016320 para la ejecución del proyecto de construcción de vivienda Brisas del Carmen ubicado en el municipio de Palermo, la póliza de cumplimiento en favor de las entidades oficiales NC 0356172, NC 303593, las actas aprobatorias de la póliza de garantía, Resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro y que resuelve la reposición, documentos que de conformidad con el artículo 297 del CPACA podrían ser título ejecutivo( ) en ese sentido, como las obligaciones reclamadas surgen por ocasión del contrato estatal, sin que puedan examinarse derechos que eventualmente ostente el demandante, el llamado a determinar su existencia y exigibilidad por la vía ejecutiva es el juez contencioso y no el juez ordinario (...) Esta sede judicial encuentra que la excepción del artículo 105 del CPACA no es aplicable en este asunto por cuanto el municipio de Palermo es parte de los contratos de los que se deriva la obligación demandada ( ).[19].
9. Mediante correo electrónico del 17 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila remitió el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial[20]. Posteriormente, esa autoridad[21] le informó al juzgado que el asunto debía ser remitido a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 Constitucional.
10. Mediante correo electrónico del 22 de junio de 2021[22], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila remitió el expediente de la referencia a esta Corporación.
11. El 24 de junio de 2022[23], en sesión virtual de la Sala Plena, el expediente fue repartido al despacho. El 28 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Magistrado Sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[24].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[25]
13. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[26].
14. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[29].
15. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.
(ii) Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por CRA S.A.S en contra del municipio de Palermo, Huila y Cenaprov para lograr el pago de $154.260.995; por concepto del recobro previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, y con ocasión al pago de la indemnización derivada de la póliza de cumplimiento NC 050001 junto con los intereses moratorios comerciales.
(iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, quien debe dirimir dicha controversia es la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, determinó que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia[30]
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que la competencia respecto de procesos ejecutivos se encuentran normas en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, cuya determinación dependerá de la naturaleza de las partes involucradas[31]. Así, a partir del contenido del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, se ha sostenido que la competencia del proceso ejecutivo corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública, y además la obligación se derive de un título que esté constituido por: (i) contratos; (ii) condenas impuestas en procesos judiciales; (iii) condenas que se deriven en conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y (iv) condenas establecidas en laudos arbitrales. De manera que, siempre que no se acredite ninguno de tales supuestos, la llamada a resolver el asunto será la jurisdicción ordinaria, en la cual recae la cláusula residual de competencia, de acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso.
17. No obstante, esta corporación ha aclarado[32] que aunque en principio pueda extraerse de la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 104 del CPACA que, ante la existencia de una entidad pública involucrada en el proceso se habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la anterior no constituye una regla cuya interpretación debe hacerse de manera aislada, pues si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP.[33] .
18. Esta Corporación en el Auto 1177 de 2022, analizó un caso en el cual la sociedad CRA S.A.S presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio la Esperanza, Norte de Santander, la Constructora y Diseños Urbanos Ltda. y el señor Francisco Alfonso Durán Castro, con el propósito de librar mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio. Lo anterior, con fundamento en que la Unión Temporal suscribió un contrato de seguro para la expedición de una póliza de seguro que tenía como finalidad garantizar el cumplimiento del proyecto de vivienda en favor de Fonvivienda[34]. Esta entidad declaró el incumplimiento en la ejecución del proyecto, razón por la cual, hizo efectiva la póliza con la empresa aseguradora Cóndor S.A. que se encontraba en liquidación. Posteriormente, CRA S.A.S adquirió la totalidad de los derechos sobre la cartera de Cóndor S.A.
En esa oportunidad, la Corte estableció como regla de decisión que La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.
19. Lo anterior considerando que i) el mandamiento de pago está justificado en el artículo 1096 del Código de Comercio, en esa medida no aplica ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA; ii) lo pretendido con la demanda es obtener el pago de las sumas correspondientes al derecho de recobro con que cuenta CRA S.A.S como cesionario de Cóndor S.A; iii) las pretensiones van encaminadas a la ejecución de un derecho que no se deriva del contrato de seguro primigenio, si no de la conducta desplegada por quien se presume el responsable del siniestro asegurado, es decir del incumplimiento y, iv) en ese contexto aplica la competencia residual del artículo 15 del CGP.
Caso concreto
20. De acuerdo con el escenario fáctico planteado, se tiene que la sociedad CRA S.A.S, como cesionaria de la aseguradora Cóndor S.A., inició demanda ejecutiva contra el municipio de Palermo, Huila y Cenaprov, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero que corresponden al derecho de subrogación del asegurador contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio, con ocasión del pago de la indemnización derivada de la póliza de cumplimiento NC 050001.
21. La Sala Plena advierte que, siguiendo lo establecido en el Auto 1177 de 2022, el asunto no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, en tanto el proceso ejecutivo no se deriva de un contrato estatal, un fallo judicial, un laudo arbitral o una conciliación en los que se condene a una entidad pública. Por el contrario, se enfatiza que, según lo consignado en la demanda, el mandamiento de pago está justificado en el derecho de subrogación derivado de la ley.
22. En ese sentido, como se indicó en el Auto 1177 de 2022 la discusión no parece abordar un asunto que se rija por el derecho administrativo, pues la demanda tiene como pretensión explícita que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que cuenta el asegurador, en contra del presunto responsable del siniestro en amparo del artículo 1096 del Código de Comercio. Controversia que, a su vez, comprende la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado; es decir, del incumplimiento que, en este caso, coincide con que incluye a un ente territorial. De ahí que, no se advierte un ejercicio de las funciones administrativas por parte de este.
23. Valga recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia[35], este tipo de controversias comprenden la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros, sino de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado. En otras palabras, el derecho no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso.
24. Ahora bien, tal como se advirtió en líneas anteriores, el supuesto responsable del incumplimiento sería el municipio de Palermo, Huila. No obstante, como se advirtió, la sola demanda ejecutiva en contra de una entidad pública no necesariamente habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
25. En suma, se presenta una imposibilidad de aplicar el fundamento normativo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este escenario se aplica la competencia residual contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual sería la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la demanda presentada por CRA S.A.S. en contra del Municipio de Palermo, Huila y Cenaprov. En esa medida, se procederá a dirimir el conflicto suscitado en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila es el competente para decidir sobre la demanda ejecutiva sub examine.
26. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila y DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por CRAS S.A.S en contra del municipio de Palermo, Huila y Cenaprov, corresponde tramitarla al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1102 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 01DemandaEjecutiva.pdf , folio 4 al 11.
[2] Central Nacional de Provivienda (sin ánimo de lucro), integrantes de la unión temporal municipio de Palermo, Huila.
[3] Artículo 1096. Subrogación del asegurador que paga la indemnización. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.
[4] Expediente digital 02AnexosDemanda.pdf folio 41.
[5] Ibidem folio 2. Pretensiones de la demanda, ( ) Primera: librar mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad comercial CRA SAS como cesionaria de Cóndor SA y en contra del municipio de Palermo, Huila y de CENAPROV, como integrantes de la unión temporal del municipio de Palermo, Huila por las siguientes sumas de dinero a) 154.2603.995 COP, por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011 en razón del pago de la póliza NC 050001 que efectuara la extinta aseguradora a favor de Banco Agrario de Colombia ( ) b) por el valor de intereses moratorios comerciales calculados sobre la obligación anterior desde el 20 de junio de 2015, fecha siguiente a la que se efectuó el pago de la indemnización que habilita el recobro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero. Segunda: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados ( ).
[6] Expediente digital 02AnexosDemanda.pdf folio 50 al 60.
[7] Expediente digital 02AnexosDemanda.pdf folio 61 al 72.
[8] La aseguradora Cóndor S.A fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil el 10 de mayo de 2016.
[9] Expediente digital 01DemandaEjecutiva.pdf , folio 13.
[10] Expediente digital 01DemandaEjecutiva.pdf , folio 17.
[11] Ibídem.
[12] Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Memorias de la Ley 1437de 2011, Volumen III, Parte A, Imprenta Nacional, Bogotá D.C. Sin fecha, p. 443.
[13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 2 de abril de 2014, Exp. N° 110010102000201302664 OO.
[14] Expediente digital 01DemandaEjecutiva.pdf , folio 28.
[15] Expediente digital 01DemandaEjecutiva.pdf , folio 38.
[16] Ibidem.
[17] Expediente digital 03ActaReparto.pdf.
[18] Expediente digital. 04AutoProponeConflicto.pdf.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital 07RemisionExpedienteConflictoC.pdf.
[21] Expediente digital 10SalaDisciplinariaRemiteConflictoCompetenciaAnteCorteConstitucional.pdf.
[22] Expediente digital. 11RemisionExpedienteCorteC.pdf.
[23] Expediente digital Constancia de Reparto CJU-1102.pdf.
[24] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[25] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.
[26] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[30] Auto 1177 de 2022, CJU 931
[31] Ib.
[32] Autos 016 y 244 de 2022
[33] Auto 016 de 2022. De otro lado, en el Auto 248 de 2022 esta Corporación consideró que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende obtener el pago de obligaciones de contenido crediticio aun cuando las mismas hayan tenido origen en un contrato estatal que posteriormente fue endosado a terceros, precisamente por la cláusula residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. En aquella oportunidad, la Corte señaló que, si bien el título surgió con ocasión de lo que inicialmente era un contrato estatal, los derechos que este implicaba adquirieron autonomía por medio del endoso efectuado.
[34] Entidad que había otorgado los subsidios para la cobertura del proyecto.
[35] Sentencia SC003-2015, radicado 11001-3103-030-2009-00475-01, 14 de enero de 2015; en reiteración de la sentencia de la misma Sala del 18 de mayo de 2005, radicado 0832-01.